El 10 de marzo de 2026 la Corte Constitucional de Ecuador hizo pública la sentencia 4-24-CN/26, en la que conoció el caso de un adolescente de 15 años a quien el Registro Civil de Ecuador denegó la solicitud de modificación del componente género en su documento de identidad, la cual presentó acompañado por sus padres.
La negativa se sustentó en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Identidad y Gestión de Datos Civiles, que exige la mayoría de edad (18 años) para dicho trámite. Ante la decisión del ente administrativo, los padres del adolescente interpusieron una acción de protección, la cual derivó en que el juez de conocimiento elevara una consulta a la Corte sobre la constitucionalidad de la norma por su potencial de vulnerar los derechos de adolescentes trans.
La Corte Constitucional determinó que la aplicación automática del requisito de edad para la modificación del componente género es inconstitucional en casos en los que se trate de adolescentes que cuenten con acompañamiento de sus representantes legales y con respaldo técnico que acredite suficiente madurez para tomar decisiones libres voluntarias e informadas sobre su identidad de género.
Con base en la interpretación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y de principios como el interés superior del niño y la autonomía progresiva, la Corte Constitucional de Ecuador señala que condicionar la rectificación del género en documentos oficiales a la mayoría de edad perpetúa y desconoce la capacidad de todos los adolescentes de tener plena comprensión de los efectos de sus decisiones y limita su proyecto de vida.
Desde la Red consideramos que esta sentencia debe ser aplicada en consonancia con lo dispuesto por la Corte IDH en su Opinión Consultiva 24/17 en la cual determinó que el reconocimiento de la identidad de género debe basarse exclusivamente en el consentimiento libre e informado, sin que se deban exigir certificados médicos ni psicológicos. Asimismo, debe rcordarse que la OMS en la última versión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) retiró la incongruencia de género de su catálogo, dejando así de considerarla una patología psiquiátrica.
Este pronunciamiento de la Corte Constitucional, que reconoce la identidad de género como una dimensión esencial de la dignidad humana y reafirma que los adolescentes también deben tener garantizados su derecho a la autodeterminación y la identidad, constituye un referente clave para la región y un ejemplo importante de cómo incorporar y respetar los estándares interamericanos de protección en derechos humanos sin discriminación.
Por ello, observamos con preocupación la reacción de la Comisión de Transparencia, Participación Ciudadana y Control Social de la Asamblea Legislativa de Ecuador, en particular su intención de fiscalizar los efectos de la sentencia. Si bien el ejercicio de control político es legítimo dentro de un sistema democrático fundado en la separación de poderes, resulta alarmante que este mecanismo pueda ser instrumentalizado para promover escenarios de persecución o estigmatización, tanto contra adolescentes trans que se verán protegidos por la decisión, sus familiares, así como contra la propia composición de la Corte Constitucional por haber tomado esta decisión.
Es imprescindible recordar que los tribunales constitucionales cumplen una función esencial en la protección de las minorías frente a posibles presiones mayoritarias. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara y consistente en su jurisprudencia al sostener que las decisiones adoptadas por mayorías no pueden servir como fundamento para desconocer o restringir los derechos humanos de las personas LGBTI+. Por el contrario, los Estados tienen la obligación de garantizar que la actuación estatal no perpetúe o reproduzca la discriminación histórica y estructural que han enfrentado estas poblaciones.
Es imperativo recordar a la Asamblea Nacional que el Ecuador ratificó, el 07 de mayo de 2024, la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia (A-69). Este instrumento vinculante obliga al Estado, bajo su Artículo 4, a prevenir y sancionar cualquier manifestación de odio o intolerancia, prohibiendo el apoyo público a actividades discriminatorias.
A este marco se suman las Observaciones Generales de 2025 del Comité de los Derechos del Niño, que recomiendan específicamente al Ecuador implementar medidas para erradicar estereotipos de género y eliminar la discriminación estructural contra la niñez y adolescencia LGBTI en todos los ámbitos. Al permitir que la fiscalización sirva de plataforma para grupos que vulneran estos derechos, la Comisión no solo incumple tratados internacionales, sino que ignora mandatos específicos de protección a la niñez, atentando contra la seguridad jurídica y la paz social.
En consecuencia, cualquier iniciativa institucional que busque revisar o fiscalizar los efectos de esta sentencia debe conducirse con estricto apego a los estándares interamericanos y universales de protección de derechos humanos y guiarse por los principios de igualdad y no discriminación, así como el respeto de la identidad de género como categoría protegida por la Convención Americana, evitando generar situaciones que pongan en riesgo la seguridad, la dignidad o el pleno goce de derechos de las personas directamente protegidas por la decisión judicial, especialmente cuando se trata de adolescentes.
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